De nuevo sobre la interpretación y alcance del artículo 15 del Reglamento Bruselas II bis(Una alternativa efímera a la STJ de 4 de octubre de 2018)
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Universidade de Santiago de Compostela
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ISSN: 2255-551X
Año de publicación: 2019
Número: 66
Tipo: Artículo
Otras publicaciones en: La Ley Unión Europea
Resumen
El art. 15 del Reglamento 2201/2003 (Reglamento Bruselas II bis) establece que, excepcionalmente, los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro competentes para conocer del fondo del asunto podrán, si consideran que un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro con el que el menor tenga una vinculación especial está mejor situado para conocer del asunto o de una parte específica del mismo, y cuando ello responda al interés superior del menor, suspender el conocimiento del asunto o de parte del mismo e invitar a las partes a presentar una demanda ante el órgano jurisdiccional de ese otro Estado miembro o solicitar al órgano jurisdiccional del otro Estado miembro que ejerza su competencia Esta regla puede ser operativa bien a instancia de parte, bien de oficio, o bien a petición del órgano jurisdiccional de otro Estado miembro con el que el menor tenga una conexión especial. El Tribunal de Justicia ha dictaminado que este artículo debe interpretarse en el sentido de que no es aplicable en una situación como la examinada en el litigio principal, en la que los dos órganos jurisdiccionales a los que se ha sometido el asunto son competentes para conocer del fondo del mismo en virtud, respectivamente, de los artículos 12 y 8 de dicho Reglamento. El presente comentario señala ciertas debilidades en el razonamiento del TJ y ofrece una interpretación alternativa, advirtiendo, eso sí, de que la versión actual de la propuesta de Reglamento que está llamada a sustituir a Bruselas II bis, ratifica la interpretación hecha por el TJ, por lo que las propuestas del autor pueden considerarse como una especie de efímera reivindicación