El principio de subsidiariedad en el ordenamiento comunitario y sus aplicaciones en materia social

  1. Miranda Boto, José María
Revista:
Revista del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales: Revista del Ministerio de Trabajo e Inmigración

ISSN: 1137-5868

Ano de publicación: 2003

Título do exemplar: Derecho social Internacional y Comunitario

Número: 47

Páxinas: 111-138

Tipo: Artigo

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Resumo

El principio de subsidiariedad fue consagrado solemnemente en el Tratado de Maastricht, aunque contaba con precedentes remotos en el ordenamiento comunitario, inequívocos cuando menos a partir del Acta Única Europea de 1986. El art. 5 del Tratado de 1992 establece, en este sentido, que en los ámbitos que no sean de su competencia exclusiva, la Comunidad intervendrá, conforme al principio de subsidiariedad, solo en la medida en que los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puedan lograrse mejor debido a la dimensión o a los efectos de la acción contemplada a nivel comunitario. En materia social, todas las competencias parecen establecidas en régimen de concurrencia [Comunidad Europea-Estados miembros], aunque tal cuestión es polémica si referida a la libre circulación de los trabajadores y al Fondo Social Europeo. En todo caso es posible diferenciar una subsidiariedad vertical -que puede referirse en materia social a la libre circulación, a la igualdad de oportunidades, a la seguridad, salud y condiciones de trabajo, a la seguridad social y al empleo, campos en los que el principio de la subsidiariedad no ha encontrado una aplicación uniforme. Así, por ejemplo, en materia de empleo, las directrices aprobadas desde 1998 han incluido siempre una cláusula relativa al respeto del principio y competencias nacionales; en cambio, las sucesivas Recomendaciones del Consejo sobre la aplicación de las políticas de empleo de los Estados miembros no han contenido justificación alguna sobre el respeto del principio, aunque si respecto de las competencias nacionales en la materia. Por su parte, la subsidiariedad horizontal se proyecta al campo del diálogo social y se ampara en la Carta Comunitaria de los Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores, cuando proclama que en virtud de tal principio las iniciativas que haya que tomar para la aplicación de estos Derechos Sociales corresponderá a los Estados miembros y a las entidades que los constituyen y, en el marco de sus competencias, son responsabilidad de la Comunidad Europea. Con ello, la Carta está reconociendo la especialidad del Derecho del Trabajo en lo que concierne a los sujetos legitimados para la producción normativa. De otro lado, es fácilmente constatable que los interlocutores sociales han hecho uso de esas facultades, reflejándose en las Directivas 96/34 (permiso parental), 97/87 (trabajo a tiempo parcial), 1999/63 (ordenación del tiempo de trabajo de la gente de mar), 1999/70 (trabajo de duración determinada) y 2000/79 (tiempo de vuelo en aviación civil).