Precedentes romanos de la regulación de las legítimas en el Código Civil Español y en la vigente Compilación de Derecho Civil de Galicia
- González López, Rodrigo
- Guillermo Suárez Blázquez Doktorvater/Doktormutter
- Luis Rodríguez Ennes Doktorvater/Doktormutter
Universität der Verteidigung: Universidade de Vigo
Fecha de defensa: 15 von Mai von 2012
- Antonio Fernández de Buján Fernández Präsident/in
- Juan Alfredo Obarrio Moreno Sekretär/in
- María Teresa Bouzada Gil Vocal
- Ramón P. Rodríguez-Montero Vocal
- Antón Lois Fernández Álvarez Vocal
Art: Dissertation
Zusammenfassung
La tan citada y a la par controvertida institución de la legítima, es objeto de pormenorizado estudio, que pretende sentar las bases de lo que ha sido y será la proclama más importante frente a la plena libertad testamentaria. Desde que en Roma asomó tímidamente este instituto jurídico, coronado definitivamente en el Derecho justinianeo, ha pervivido y transmitido su ideario en prácticamente todo cuerpo legal, entroncando con nuestro Derecho histórico español y resucitando los viejos principios de los inicios del Alto Medievo en la sustancial labor codificadora, recalando en los sistemas forales que a lo largo y ancho de nuestro maravilloso Estado, han reconocido su valía para la supervivencia de tan preciado instrumento, al que hay que reconocer su transcendental papel para el """"continuus domini"""" de los parientes más próximos del testador, llegado el momento en que éste transcienda natural o legalmente su vínculo con la vida. Por eso se hace desde un principio esencial, desgranar la concepción de la muerte como un fenómeno social, necesario e inevitable que afecta a todos y a cada uno de los seres humanos. Y como nuestra concepción difiere en cierta medida del derecho del mundo antiguo, el primer capítulo se dedicará a los orígenes y a la configuración de la muerte en Roma, analizando las escuelas filosóficas que más poder aglutinaban en aquellos tiempos. Después, en un segundo capítulo, ya podremos aplicar las consecuencias que en la comunidad vecinal y familiar tenía la muerte de uno de sus miembros, lo que significaba la apertura de la sucesión """"mortis causa"""" y empezaba, verdaderamente, lo que se conoce como fenómeno sucesorio. Nada escapaba a la extremada delicadeza jurídica que caracterizaba al Derecho romano, excepto las reformas que sustentaban continuamente su camino hacia la perfección legislativa. A destacar, el arduo trabajo de aquellos magníficos oradores judiciales inspirados en la filosofía estoica, que entorno a sus excelentes alocuciones consiguieron introducir una ficción jurídica (""""officium pietatis"""") en las resoluciones de los """"Centumviri"""". Aquí se sitúa el verdadero origen de la institución, corregida y regulada por ulteriores intervenciones, como en el caso de los pretores. Desde ese instante, los """"sui heredes"""" romanos deben ser instituidos o desheredados, y tienen que percibir si no son desheredados su """"porción legítima"""". Se trata de lo que la pandectística moderna denominó sucesión legítima formal. Pero con el tiempo, esta """"declaración de intenciones"""" se tuvo que dotar de mecanismos eficaces que permitiesen la percepción de esta porción de bienes por parte del legitimario. Entonces, brota el germen de una serie de acciones consistentes en proteger sus aspiraciones hereditarias, tanto frente a la voluntad del testador como a la adquisición de la herencia por parte del heredero escrito. Con la """"querella inofficiosi testamenti"""" se podía rescindir el testamento considerado contrario a los deberes de piedad (""""officium pietatis"""")";" pero muchas veces, las argucias legales permitían la distracción del caudal hacia otros fines que no eran el propio legitimario, o simplemente la porción de bienes se había agotado por otras vías. La evolución de la """"querella inofficiosi testamenti"""" provoca que ya no solo se centre en las disposiciones testamentarias inoficiosas, sino que con el tiempo se dirija también contra las donaciones """"inter vivos"""" y """"mortis causa"""" excesivas, hasta su completa disociación en otras tantas acciones de inoficiosidad perfectamente delimitadas: las cláusulas concernientes al testamento se rescindirán con la """"querella inofficiosi testamenti"""", las donaciones inmoderadas a través de la """"querella inofficiosae donationis"""" y las dotes inoficiosas con la """"querella inofficiosae dotis"""". Su objetivo no era otro que la protección de la legítima, medida concretada en una ley, """"Lex Falcidia de Legatis"""", que curiosamente se destinaba a los legados. Por eso, la denominada sucesión legítima material nace como sistema de tutela de una cuarta parte de la herencia que denominaremos """"Quarta Falcidia"""", y que encontró su precedente en la praxis jurídica de las resoluciones centumvirales, donde se empezó a fijar una cuantía que todo legitimario debería obtener por el sólo hecho de serlo. Nacía la """"portio debita"""" judicial como una resolución de los Tribunales, y no como muchas veces se cree que apareció por medio de la intervención legal, """"portio legítima"""". En este contexto, la """"portio debita"""" sufrió importantes cambios, pero entre modificación y modificación, ninguna cultura ha podido derrocar a esta institución milenaria que ha surgido dentro de las murallas de la gran Urbe. A pesar de las inclemencias jurídicas que en algunas ocasiones han cosechado otros pueblos invasores, como por ejemplo los germánicos o musulmanes (cuya causa se puede atribuir a las eternas disputas religiosas, políticas y económicas que han asolado nuestro Viejo Continente), han respetado o incluso introducido nuevos caracteres en la legítima, pero jamás la han puesto en duda. Y en no pocas ocasiones, han dado una respuesta o un matiz que ha enriquecido con su virtud a esta figura jurídica. Así, el pensamiento visigodo ha sintetizado a la perfección el sentimiento de la comunidad germánica, fundamental para la comprensión de la reserva hereditaria y por supuesto para la creación de la mejora. Y qué decir del Islam, ese pueblo que ha elevado a la máxima potencia la legítima variable en su mismísimo Libro Sagrado, llena de interminables operaciones aritméticas para el cálculo de su cuantía. Quizás el resentimiento nacional, quizás la complicada regulación de la legítima, impidió su continuidad más allá de la invasión de los pueblos procedentes del Norte de África. Con el renacimiento del Derecho romano como consecuencia de la recepción del """"ius commune"""" en la obra legislativa de Alfonso X """"El Sabio"""", se introducen novedades, pero prácticamente ya todo tenía su influencia en el Derecho justinianeo y en los rescriptos imperiales romanos. Desde este punto histórico-jurídico hasta el Código civil, se ha adaptado con mayor o menor acierto el Derecho privado romano a la realidad social, gracias a importantes romanistas como García Goyena, que han podido implantar nuevos aspectos procedentes de otros países que emprendieron con anterioridad o coetáneamente su codificación civil, sobretodo gracias a la inspiración transmitida por el """"Code"""" francés de 1804. No se debe realizar una definición homogénea de la legítima, pues en cada periodo histórico tendrá su propio significado. Y por eso, nos detendremos a comprender su concepción en cada instante, por el camino trazado sistemáticamente hasta llegar al Derecho civil de Galicia vigente en la actualidad. Su relevancia justifica sobradamente su formación y a la vez presagia una vocación quizás perpetua. En muchas ocasiones ha estado y seguirá estando en el epicentro de las discusiones doctrinales entorno a su naturaleza primigenia como """"ius naturale"""", y ello no fue precisamente casualidad.